TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1878/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1878 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3591.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de julio de 2021[1], el señor Mauricio Méndez Veloza interpuso, ante la oficina de reparto judicial del municipio de Tunja, una demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá. En su demanda, el demandante alegó haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con la Gobernación de Boyacá entre el 01 de abril de 2016 al 15 de diciembre de 2017[2]. El accionante sostuvo que el objeto de dichos contratos fue la PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANEJO DE MAQUINARIA PESADA DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ[3].
2. Por lo anterior, el señor Méndez Veloza solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral como trabajador oficial con el Departamento de Boyacá. Además, pidió que se condenara al Departamento de Boyacá a pagar las acreencias laborales y las prestaciones sociales como prima de navidad, prima de servicios, cesantías y bonificación de recreación, entre otras[4].
3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja[5], quien, mediante auto de 9 de agosto de 2022[6], resolvió declarar la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer del asunto, pues esa autoridad judicial consideró que es incompetente para tramitar las demandas en las cuales se pretenda reconocer una relación laboral derivada de un contrato de prestación de servicios con una entidad del Estado. Adicionalmente, el despacho manifestó que la Corte Constitucional, mediante el auto 492 de 2021, determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de asuntos[7]. Por esa razón, la autoridad judicial remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Tunja.
4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja[8]. El juez del despacho, mediante auto del 17 de enero de 2023[9], rechazó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto. En sustento de dicha determinación, el juzgado mencionó que el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para tramitar asuntos laborales entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, de manera que, en virtud del artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social (en adelante CPTSS), corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los conflictos que tienen origen directo o indirecto en contratos de trabajo. Finalmente, esa autoridad judicial arguyó la configuración en el presente caso de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud de la cual la competencia queda fijada cuando esta se asume, de no ser así, se afectaría los derechos de las partes tales como el debido proceso, la eficiencia, la celeridad, la economía, la seguridad jurídica, así como la confianza legítima, al cambiar las reglas cuando el proceso ya se encontraba avanzado en el trámite adelantado por la jurisdicción ordinaria laboral, lo anterior, con base a pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[10]. Por lo anterior, propuso el conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
5. El 8 de febrero de 2023[11], el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 5 de julio de 2023[12] el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 7 de julio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[15]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para tramitar el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el presente caso, la Sala Plena constata el cumplimiento de los tres presupuestos. Primero, porque la controversia se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al tratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes que rechazan mutuamente la competencia para conocer de un asunto, se verifica el cumplimiento del presupuesto subjetivo.
9. Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Mauricio Méndez Veloza con el propósito de controvertir la naturaleza de su vínculo con el Departamento de Boyacá, es decir, para buscar el reconocimiento de una relación laboral encubierta por la firma de sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se verifica el cumplimiento del presupuesto objetivo.
10. Tercero, ambas autoridades judiciales argumentaron carecer de competencia para conocer el asunto con base en disposiciones legales o en jurisprudencia de esta corporación. Por un lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja trajo a colación el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por otro, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad sustentó su posición en el artículo 105.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS. En esa medida, se verifica el cumplimiento del presupuesto normativo.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021
11. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como de sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esa circunstancia implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
12. De otra parte, en el auto analizado la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.
13. Según el auto 492 de 2021, dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando esta vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.
Caso concreto
14. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Mauricio Méndez Veloza contra el Departamento de Boyacá, en la que se solicitó declarar una relación laboral encubierta por la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, y el pago de las prestaciones derivadas de dicho vínculo.
15. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como la Gobernación de Tunja- para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.
Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Mauricio Méndez Veloza en contra del Departamento de Boyacá.
Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-3591 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3591, documento carat. 2021-00240.pdf.
[2] Expediente digital CJU-3591, documento 6_150013333002202200272001AUTODECLARACIOABSTIENEA20230117161003_TCDescargaTotalItem133199204407591033.pdf.
[3] Expediente digital CJU-3591, documento 0210721202100240Pruebas.pdf.
[4] Expediente digital CJU-3591, documento 6_150013333002202200272001AUTODECLARACIOABSTIENEA20230117161003_TCDescargaTotalItem133199204407591033.pdf.
[5] Expediente digital CJU-3591, documento carat. 2021-00240.pdf.
[6] Expediente digital CJU-3591, documento 20220808RemiteCompetencia202100240.pdf.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital CJU-3591, documento ACTA DE REPARTO 2022-0272-02.pdf.
[9] Expediente digital CJU-3591, documento 6_150013333002202200272001AUTODECLARACIOABSTIENEA20230117161003_TCDescargaTotalItem133199204407591033.pdf.
[10] Ibid.
[11] Expediente digital CJU-3591, Corte Constitucional.
[12] Ibid.
[13] La apoderada del demandante, María Mónica Pérez Alvarado, envió escrito al despacho sustanciador para solicitar a la Corte Constitucional modificar la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021, de manera que se dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado en este caso en favor de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.
[14] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.